Medidas preventivas respecto al procedimiento de Intimación dentro del Código de procedimiento Civil Venezolano 2017.
- Saludos queridos Bloggers.
- Deseo compartir con todos ustedes un tema de interés acerca de las medidas preventivas respecto al procedimiento de intimación que se encuentran consagradas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual expresa:
Artículo 646.
Si la demanda estuviere fundada en
instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por
reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en
cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante,´ decretará´ Embargo
provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles
o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el
demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas
de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a
salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
- En primer lugar el referido
artículo expresa: « el Juez, a solicitud del demandante, decretará «´.La
medidas preventivas que establece el procedimiento de intimación, solo podrá
dictarse si el demandante realiza tal solicitud, ya que el Juez no está
facultado para decretarlas, ni mucho menos de oficio, tal y como ocurre en las
medidas cautelares en el procedimiento ordinario. Para dictarse una medida
preventiva en este procedimiento especial, solo se necesita que la demanda esté
fundamentada en los instrumentos ya citados y que se hayan cumplido los
requisitos de admisibilidad del proceso intimatorio, por lo tanto no es
necesario el cumplimiento de los requisitos del artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil, es decir, el
fomus bonis iuris y el
periculum in mora, requisito éste fundamental para las cautelares en el
procedimiento ordinario. Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica
y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia, y no modificado por el
hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se estableció en la sentencia
dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de julio de 1989, en los siguientes
términos:
Las medidas cautelares establecidas
en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil,
no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo
supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo
1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter
preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de
documento que fundamenta la demanda.
El artículo 646 del Código de
Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que
distinguen ambos supuestos. Admitida pues la demanda de intimación y establecido
previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que
llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez
decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho
decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la
presentación de los mismos. ‘Por lo tanto, si el juez niega la medida
solicitada, encontrándose la misma en perfecto cumplimiento de los requisitos,
dicha decisión es violatoria de la ley por falsa aplicación. Las medidas que
deberán se decretadas, conforme lo prevé el legislador en el referido
artículo, los elementos antes citado son: 1.- El Embargo Provisional de bienes
muebles 2.- Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.3.- Secuestro de
bienes determinados. (Es solo sobre bienes muebles, y con un riguroso examen
del supuesto en cuestión).
Procedimiento.
PROCEDIMIENTO
POR INTIMACIÓN
Objeto y finalidad del procedimiento por
intimación. Presupuestos. Análisis del Título Ejecutivo. Órgano Jurisdiccional
Competente. Admisión e inadmisibilidad de la demanda. Pruebas. Medidas
cautelares. Decreto de intimación. Sustanciación del procedimiento. Oposición
del intimado
Artículo 640
Cuando la pretensión del demandante persiga
el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad
cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a
solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o
entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante
podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero
éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no
haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere
dejado se negare a representarlo.
Artículo 641
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del
domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las
normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia
hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido
en otra parte.
Artículo 642
En la demanda se expresarán los requisitos
exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará
al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer
sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la
cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643
El Juez negará la admisión de la demanda por
auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los
requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el
libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se
alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el
demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la
contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644
Son pruebas escritas suficientes a los fines
indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos
privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas
aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros
documentos negociables.
Artículo 645
Cuando la demanda se refiere a la entrega de
cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo,
la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la
presentación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte. En
este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de
proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de
prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa.
Artículo 646
Si la demanda estuviere fundada en
instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por
reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en
cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante,
decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y
gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá
exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para
responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas
será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto
de las medidas.
Artículo 647
El decreto de intimación será motivado y
expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del
demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados,
la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de
prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el
artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del
plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su
oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 648
El Juez calculará prudencialmente las costas
que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del
abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la
demanda.
Artículo 649
El Secretario del Tribunal compulsará copia
de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que
practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el
artículo 218 de este Código.
Artículo 650
Si buscado el demandado no se le encontrare,
el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo
haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del
Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su
oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel
que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel
igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en
la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez
por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las
diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo,
y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que
hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el
demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días
siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las
mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la
intimación.
Artículo 651
El intimado deberá formular su oposición
dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la
forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la
tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el
defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su
intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado
o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos
mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada.
Artículo 652
Formulada la oposición en tiempo oportuno por
el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin
efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las
partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los
cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se
refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante,
continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del
breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
Oposición del intimado.
El intimado o su defensor deberán formular su oposición dentro de
los diez días siguientes a su notificación. La oposición consiste en la simple
manifestación de oponerse a la intimación. Si el intimado o el defensor en su
caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya
formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el
defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá
procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la
contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días
siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el
artículo 192, continuando el proceso por los trámites del procedimiento
ordinario o del breve.
Conclusiones.
Se
trata de procedimiento monitorio mixto
-Exige
como el monitorio documental la presentación de prueba escrita del derecho que
se alega
-La
oposición no necesita ser fundamentada
-El
efecto de la oposición corresponde al procedimiento monitorio puro, pues
formulada la oposición, sin más queda sin efecto el decreto de intimación.
No es un procedimiento ejecutivo
-Persigue la formación del título, no su ejecución.
