Medidas preventivas respecto al procedimiento de Intimación dentro del Código de procedimiento Civil Venezolano 2017.
- Saludos queridos Bloggers.
- Deseo compartir con todos ustedes un tema de interés acerca de las medidas preventivas respecto al procedimiento de intimación que se encuentran consagradas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual expresa:
Artículo 646.
Si la demanda estuviere fundada en
instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por
reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en
cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante,´ decretará´ Embargo
provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles
o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el
demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas
de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a
salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
- En primer lugar el referido
artículo expresa: « el Juez, a solicitud del demandante, decretará «´.La
medidas preventivas que establece el procedimiento de intimación, solo podrá
dictarse si el demandante realiza tal solicitud, ya que el Juez no está
facultado para decretarlas, ni mucho menos de oficio, tal y como ocurre en las
medidas cautelares en el procedimiento ordinario. Para dictarse una medida
preventiva en este procedimiento especial, solo se necesita que la demanda esté
fundamentada en los instrumentos ya citados y que se hayan cumplido los
requisitos de admisibilidad del proceso intimatorio, por lo tanto no es
necesario el cumplimiento de los requisitos del artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil, es decir, el
fomus bonis iuris y el
periculum in mora, requisito éste fundamental para las cautelares en el
procedimiento ordinario. Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica
y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia, y no modificado por el
hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se estableció en la sentencia
dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de julio de 1989, en los siguientes
términos:
Las medidas cautelares establecidas
en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil,
no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo
supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo
1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter
preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de
documento que fundamenta la demanda.
El artículo 646 del Código de
Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que
distinguen ambos supuestos. Admitida pues la demanda de intimación y establecido
previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que
llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez
decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho
decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la
presentación de los mismos. ‘Por lo tanto, si el juez niega la medida
solicitada, encontrándose la misma en perfecto cumplimiento de los requisitos,
dicha decisión es violatoria de la ley por falsa aplicación. Las medidas que
deberán se decretadas, conforme lo prevé el legislador en el referido
artículo, los elementos antes citado son: 1.- El Embargo Provisional de bienes
muebles 2.- Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.3.- Secuestro de
bienes determinados. (Es solo sobre bienes muebles, y con un riguroso examen
del supuesto en cuestión).
Procedimiento.
PROCEDIMIENTO
POR INTIMACIÓN
Objeto y finalidad del procedimiento por
intimación. Presupuestos. Análisis del Título Ejecutivo. Órgano Jurisdiccional
Competente. Admisión e inadmisibilidad de la demanda. Pruebas. Medidas
cautelares. Decreto de intimación. Sustanciación del procedimiento. Oposición
del intimado
Artículo 640
Cuando la pretensión del demandante persiga
el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad
cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a
solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o
entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante
podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero
éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no
haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere
dejado se negare a representarlo.
Artículo 641
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del
domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las
normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia
hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido
en otra parte.
Artículo 642
En la demanda se expresarán los requisitos
exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará
al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer
sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la
cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643
El Juez negará la admisión de la demanda por
auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los
requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el
libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se
alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el
demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la
contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644
Son pruebas escritas suficientes a los fines
indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos
privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas
aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros
documentos negociables.
Artículo 645
Cuando la demanda se refiere a la entrega de
cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo,
la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la
presentación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte. En
este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de
proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de
prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa.
Artículo 646
Si la demanda estuviere fundada en
instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por
reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en
cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante,
decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y
gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá
exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para
responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas
será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto
de las medidas.
Artículo 647
El decreto de intimación será motivado y
expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del
demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados,
la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de
prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el
artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del
plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su
oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 648
El Juez calculará prudencialmente las costas
que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del
abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la
demanda.
Artículo 649
El Secretario del Tribunal compulsará copia
de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que
practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el
artículo 218 de este Código.
Artículo 650
Si buscado el demandado no se le encontrare,
el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo
haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del
Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su
oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel
que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel
igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en
la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez
por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las
diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo,
y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que
hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el
demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días
siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las
mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la
intimación.
Artículo 651
El intimado deberá formular su oposición
dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la
forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la
tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el
defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su
intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado
o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos
mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada.
Artículo 652
Formulada la oposición en tiempo oportuno por
el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin
efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las
partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los
cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se
refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante,
continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del
breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
Oposición del intimado.
El intimado o su defensor deberán formular su oposición dentro de
los diez días siguientes a su notificación. La oposición consiste en la simple
manifestación de oponerse a la intimación. Si el intimado o el defensor en su
caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya
formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el
defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá
procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la
contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días
siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el
artículo 192, continuando el proceso por los trámites del procedimiento
ordinario o del breve.
Conclusiones.
Se
trata de procedimiento monitorio mixto
-Exige
como el monitorio documental la presentación de prueba escrita del derecho que
se alega
-La
oposición no necesita ser fundamentada
-El
efecto de la oposición corresponde al procedimiento monitorio puro, pues
formulada la oposición, sin más queda sin efecto el decreto de intimación.
No es un procedimiento ejecutivo
-Persigue la formación del título, no su ejecución.

Tenemos entonces que, en Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios Ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, del Código Adjetivo Civil, dedicado al Procedimiento Especiales Contenciosos, regulada en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
ResponderEliminarEl procedimiento por intimación, también conocido en la doctrina venezolana, como proceso monitorio o por inyucción; se caracteriza por carecer en su primera fase de cognición y contradicción; puesto que el Juez, sin conocimiento profundo del caso, o con un conocimiento parcial, sumario y reducido, pues la parte actora es la que suministra la información, fundando su derecho en una prueba escrita; por lo que se profiere un decreto de intimación al pago, por parte del deudor; sin saber si el deudor tiene excepciones que oponer, las cuales sólo se conocerán con la oposición del deudor al decreto de intimación y con su posterior contestación a la demanda; entonces el procedimiento monitorio se convierte en un procedimiento ordinario, y es cuando se pone en movimiento la cognición definitiva del fondo.
Entonces, este procedimiento se muestra de la siguiente manera: Presentada la demanda de Intimación, el Tribunal que la conozca decretará la orden dirigida al demandado (presunto deudor) de pagar a su acreedor la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente, apercibiéndole del pago y manifestándole su derecho a hacer oposición, y advirtiéndole asimismo, que de no pagar o no formular oposición se procederá a la ejecución forzosa (artículo 640, cumpliendo las exigencias de los artículos 641, 642, 643 y 644 de la Ley adjetiva Civil); tras materializarse la intimación del accionado, de conformidad con las normas respectivas (artículos 649 y 650), nace un lapso de diez días para que el accionado formule oposición, la finalidad prevista por el legislador de crear un título que apareje ejecución se habrá satisfecho, pasando el decreto de intimación en autoridad de cosa juzgada, y procediendo el acreedor al iter correspondiente de la ejecución de sentencia previsto en el Título IV del Libro Segundo del Código del Procedimiento Civil. Claro, puede ocurrir que el intimado se oponga oportunamente al decreto de intimación, caso en el cual se procederá como indica el artículo 652 del Código del Procedimiento Civil.
En cuanto a las características del procedimiento por intimación, tenemos:
ResponderEliminar• El procedimiento de intimación procede cuando el derecho subjetivo sustancial se deriva de la facultad de exigir de una persona una determinada prestación.
• El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. La determinación del crédito, estableciendo su monto exacto, y la inexistencia de término, condición o cualquier otra limitación que difiera el pago, son elementos determinantes de este tipo de acción.
• Es aplicable el procedimiento de intimación para la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, es decir, aquellas que son de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas en lugar de las otras.
• El decreto de intimación debe bastarse a sí mismo ya que, en caso de que no haya oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, adquiere fuerza y autoridad de cosa juzgada y, en consecuencia, debe contener en sí todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada posterior.
• Es imprescindible la intimación del demandado o del apoderado a quien pueda intimarse.
Condiciones de Admisibilidad:
ResponderEliminar1. El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito.
2. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible.
3. Puede aplicarse también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de "Cosas f tingibles" son "cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras" (Art. 1.333 de CC.).
4. También se aplica el procedimiento de Intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.
Este procedimiento por Intimación, conjuntamente con la declaración de Créditos Fiscales, la Ejecución de Prenda, el Juicio Declarativo de Prescripción y el Procedimiento Oral, son uno de los nuevos sistemas procedí mentales contemplados en la Reforma del Código de Procedimiento Civil.
COMPETENCIA.
La competencia en este procedimiento monitorio, se determina principalmente por la regla general que rige en esta materia, es decir, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal. Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresándose en el aforismo latino actor sequitur forum reí, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado.
DEMANDA - REQUISITOS DE FORMA
Artículo 642. En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al de-mandante la corrección, del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido.
De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes. CPC. Art. 434 y 643, Ord. 2° Instrumentos fundamentales de la acción.
PRESUPUESTOS PROCESALES CAUSAS DE INADMISIBILIDAD.
Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640,
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
PRUEBAS SUFICIENTES
ResponderEliminarArtículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
ENTREGA DE COSAS FUNGIBLES.
Artículo 645. Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la prestación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte.
En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda, podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa. CPC. Art. 528 Cuando se ha mandado a entregar alguna cosa.
647 Decreto de intimación.
MEDIDAS CAUTELARES.
Artículo 646. Sí la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cuales- quiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. CPC. Art. 546 De la oposición al embargo y de su suspensión.
Podemos decir que el artículo 640 del código de procedimiento Civil expresa claramente que la persona que interpone la demanda si tiene la intensión de cancelar en efectivo o alguna cosa que se puede consumir el juez con su pericia establecerá la intimación del demandante al mismo tiempo habla que él tiene dos opciones :
ResponderEliminar1. Procedimiento Ordinario
2. Procedimiento de Intimación.
Por lo antes expuesto, existe una excepción en emplear el procedimiento que es cuando no se encuentra residenciado en el país y no te haya dejado algún representante por medio de un poder
También tenemos el artículo 651 el cual manifiesta el tiempo en el que el intimado puede establecer la solicitud de réplica cumpliéndose los siguientes aspectos.
ResponderEliminar Diez días después de la notificación que le hace al intimado directamente si solo sí.
Emite la copia de la demanda como del decreto de intimación
Que el aguacil asignado realice la citación correspondiente.
Siguiendo los parámetros establecidos en artículo 218 de este Código Procedimiento Civil:
1. La citación este emitida por el tribunal
2. El aguacil es el responsable de entregar la citación al domicilio del intimado (s).
3. La entrega de la citación estará dentro de los límites jurisdiccionales del tribunal. También lo pueden hacer en el sitio donde se encuentre su vez esa citación debe contener :
3.1. El recibo de acuse
3.2. La firma del citado
3.3. Lugar, fecha y hora de la cita.
4. En caso contrario que no firme el aguacil le comunica al juez lo sucedido y este le asignará al secretario del tribunal la citación.
4.1. Se lo coloca constancia en actos.
4.2. Colocando los datos del citado
4.3. Se le entregara en donde se encuentre
4.4. Cumpliendo lo antes expuesto empieza los lapsos de comparecencia.
5. Dicha cita nada más se puede entregar al citado o en su defecto al apoderado que demuestre mediante un poder.
El citado procedimiento por intimación o también llamado monitorio, es conocido por su cognición reducida, con carácter sumario, prevenido en favor de quien tenga derechos referido al crédito, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera para (sin necesidad de oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
ResponderEliminarEsto se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este procedimiento, conocido también como monitorio, se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.
Es decir que, el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere. Además de esta característica del desplazamiento de la carga del contradictorio, pudiéramos señalar tras la celeridad de este procedimiento, la amplitud documental y su limitación a las llamadas acciones de condena.
Este procedimiento por intimación constituye un sistema procesal bastante sencillo, que al momento de ponerse en práctica no debe presentar mayores inconvenientes, sin embargo, hay que manifestar que los legisladores no fueron lo suficientemente claros en algunas partes de su articulado, porto que habrá de esperarse irremisiblemente las decisiones que sienten jurisprudencia en esta materia.